TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-494/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 494 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2303.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2020, el señor José Jair Velásquez Santa, a través de apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, promovió acción de nulidad y restablecimiento de derecho[1] contra el municipio de Guadalajara de Buga y el Concejo Municipal del mismo ente territorial.
2. Pretendió, entre otras cosas, que se declare la nulidad (i) del acto administrativo expedido por el alcalde del municipio demandado el 10 de enero de 2020, donde negó el pago de las acreencias laborales reconocidas al señor Velásquez Santa en la Sentencia nro. 10 del 1 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y (ii) del acto administrativo contenido en el oficio nro. 11 8.1 SGCM-0052-02-2020 expedido el 3 de febrero de 2020 por el secretario general del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, que negó la solicitud de adelantar las actuaciones administrativas necesarias dirigidas a cumplir con la orden judicial. Finalmente, solicitó que (iii) se declare que el ente territorial demandado, quien subrogó las obligaciones de la sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga SA ESP -en Liquidación- debe cumplir las obligaciones emanadas de la citada sentencia y, en consecuencia, (iv) se le condene a pagar $831.535.774 por concepto de derechos laborales reconocidos judicialmente.
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 8 de octubre de 2021[2], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Lo anterior, tras determinar que no le correspondía el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[3]. Ello, toda vez que (i) con su acción el demandante pretende el cumplimiento de la Sentencia nro. 10 del 1 de febrero de 2002, que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en servicios generales o a uno de igual o mayor categoría y el pago de las acreencias laborales que dejó de percibir y (ii) el señor Velásquez Santa estaba vinculado a la entidad en la calidad de trabajador oficial, hecho que se constata con la existencia de una convención colectiva suscrita por él, las pretensiones elevadas por éste en la conciliación prejudicial, y que el demandante fue vinculado a EMBUGA SA ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido para servicios generales.
4. El 19 de mayo de 2022[4], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que el presente trámite es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a los artículos 104 y 138 del CPACA. Arribó a dicha conclusión, tras señalar que lo que pretende el demandante es dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el municipio de Buga y su Concejo Municipal y, en consecuencia, que se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 1 de febrero de 2002. Lo anterior, en virtud de la condena impuesta dentro del proceso relacionado con el fuero sindical.
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 1 de noviembre de 2022 y enviado a este despacho el 3 de noviembre del mismo año[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7]. En este caso, los requisitos se cumplen:
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Superior del Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga). |
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Objetivo |
La controversia se enmarca en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. |
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Normativo
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó del conocimiento del asunto de conformidad con los artículos 104.4 y 105 del CPACA, el artículo 2.1 del CPTSS, el artículo 622 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que el demandante perseguía el reconocimiento y pago de prestaciones reconocidas mediante providencia judicial, las cuales habían sido originadas en una relación laboral excluida del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, al determinar que fungió dentro de la entidad en calidad de trabajador oficial. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga justificó su negativa para continuar con el trámite en los artículos 104 y 138 del CPACA. Advirtió que la parte actora pretendía que se dejaran sin efectos los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas y, por consiguiente, se diera cumplimiento a las órdenes impuestas por el juez laboral dentro del proceso relacionado con fuero sindical. |
Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando el demandante estuvo vinculado a una Empresa de Servicios Públicos[8]. Reiteración Auto 975 de 2022
8. En el Auto 729 de 2022, la Sala Plena señaló que, conforme a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios son de 3 tipos: (i) oficiales[9]; (ii) mixtas[10]; y (iii) privadas[11]. En esa medida, según lo dispuesto por el artículo 41 de la misma disposición, concluyó que las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[12].
9. Por su parte, a través del Auto 975 de 2022, la Corte conoció de un asunto análogo al aquí analizado. Ello, por cuanto en esa oportunidad se estudió un conflicto entre jurisdicciones que tuvo origen en una acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que negaron el pago de acreencias laborales reconocidas mediante la misma sentencia que alega el demandante en esta oportunidad. La Sala Plena advirtió que el demandante, en principio, ostentó la calidad de trabajador oficial[13] y, por consiguiente, estructuró la siguiente regla de decisión: [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
Caso concreto
10. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, tras observar prima facie la calidad de trabajador oficial del señor José Jair Velásquez Santa, la cual se constata en lo siguiente: (i) en la Sentencia nro. 10 del 1 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga se dio como hechos ciertos, entre otros, la vinculación del demandante a EMBUGA SA ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido y la existencia del sindicato SINTRAEMSDES, al cual pertenecía el demandante, que celebró convenciones colectivas con la entidad referida en 1995 y 1997[14]; y (ii) el municipio de Guadalajara de Buga es el accionista mayoritario de EMBUGA SA ESP, en liquidación, toda vez que cuenta con una participación del 99.984%[15]. En esa medida, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, tiene la categoría de oficial y, por regla general, quienes prestan sus servicios a estas empresas tienen el carácter de trabajadores oficiales.
11. En igual sentido, en el Auto 975 de 2022[16] se corroboró la existencia de una pretensión dirigida a declarar responsable al municipio demandado del pago de obligaciones laborales derivadas de una providencia judicial. Por consiguiente, será la jurisdicción ordinaria la que determinará a cuál entidad le es exigible el cumplimiento de lo allí decidido, pues la sentencia proviene de una autoridad judicial de dicha jurisdicción (párr. 18, Auto 975 de 2022).
12. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-2303 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga para que imparta el trámite respectivo al presente asunto y comunique de la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto.
Regla de decisión: La [j]urisdicción [o]rdinaria [l]aboral es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso adelantado por el José Jair Velásquez Santa contra el municipio de Guadalajara de Buga y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, radicado bajo el número 76001-33-33-000-2020-00899-00, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2303 al Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001DEMANDA Y ANEXOS JOSE JAIR VELASQUEZ SANTA Comprimido(2).pdf (fl. 1 al 48).
[2] Expediente digital. Archivo 003 2020-00899-00 REMITE POR COMPETENCIA.pdf.
[3] Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Magistrado: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación:11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[4] Expediente digital. Archivo 009.AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf.
[5] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.
[6] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[7] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[8] Para este apartado, se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas por el Auto 975 de 2022, que conoció de un asunto similar al aquí analizado.
[9] Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
[10] Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
[11] Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
[12] Que explica que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son por regla general trabajadores oficiales; sin embargo, los empleados de dirección o confianza son empleados públicos.
[13] Con sustento en tres razones: (i) la Sentencia nro. 10 del 1 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, condenó a EMBUGA SA ESP a reintegrar a los demandantes a los cargos de servicios generales o a uno de igual o superior categoría que venían desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios promedios que dejó de percibir; (ii) determinó que EMBUGA SA ESP, en liquidación es una empresa de servicios públicos que, según las actas de la Asamblea de Accionistas obrantes en el expediente es de carácter oficial ( ) [y], por regla general, las personas que prestan servicios a estas empresas tienen el carácter de trabajadores oficiales ; y (iii) una de las pretensiones del demandante está relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, derivada de una convención colectiva del trabajo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es un indicio para establecer, prima facie, la calidad de trabajador oficial.
[14] Expediente digital. Archivo 001DEMANDA Y ANEXOS JOSE JAIR VELASQUEZ SANTA Comprimido(2).pdf (folio 203 y 204).
[15] Esta información está consignada en, entre otras, en la Escritura Pública 1.433, expedida por la Notaría Primera de Guadalajara de Buga (Expediente digital. Archivo 001DEMANDA Y ANEXOS JOSE JAIR VELASQUEZ SANTA Comprimido(2).pdf (folio 78 al 83).
[16] En el auto mencionado, la Corte encontró que ( ) la pretensión relacionada con que se declare al Municipio demandado, responsable del pago de las obligaciones emanadas de la decisión judicial, deberá ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien podrá determinar a su vez a cuál entidad le es exigible el cumplimiento de dicha orden, pues la sentencia fue proferida por un juez de esa jurisdicción.
[17] Auto 975 de 2022.